ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMERGENCIAS AEM112

 

 

Contrato de Acuerdo

                                                 

                              

Mediante el presente acuerdo el socio reconoce estar informado de los aspectos más importantes de los socios recogidos en los diferentes Títulos de los Estatutos de la AEM 112 vigente desde 2008.

 

TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPÍTULO I. DE LA DENOMINACIÓN, DEL LOGO, DEL DOMICILIO Y DEL ÁMBITO TERRITORIAL Y PROFESIONAL DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 5. Podrán pertenecer a la AEM 112, los Doctores y Licenciados en Medicina y Cirugía que voluntariamente lo soliciten, y cuyo ámbito profesional se encuentre vinculado preferentemente con las urgencias y emergencias médicas.

También podrán pertenecer a esta Asociación todos los diplomados universitarios de enfermería y ayudantes técnicos sanitarios, así como el personal técnico de urgencias y emergencias y, en general, cualquier persona que se encuentre implicada en la atención y/o transporte sanitario, en el ámbito de las urgencias y emergencias sanitarias, que voluntariamente lo soliciten, y siempre y cuando cumplan los requisitos que, a tal efecto, se exijan por la Junta Directiva Central de la Asociación, de igual manera podrán pertenecer bomberos, Protección Civil, Agentes de Seguridad del Estado (Policías Locales, Guardia Civil, Mossos de Escuadra, Policías Nacionales, Vigilantes de Seguridad).

En consecuencia, por esta Asociación, y por sus Juntas Directivas Central y Subsedes Autonómicas, se potenciará la creación y el desarrollo de los sectores Médico, de Enfermería y de Técnicos de Urgencias y Emergencias, en los que se encuadran los socios a los que se ha hecho referencia en el párrafo segundo del presente artículo, en razón de su titulación y/o ejercicio profesional.

 

TÍTULO II. DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 11. Los miembros integrantes de la AEM 112 podrán serlo en alguna de las formas siguientes:

1.- Como socios numerarios.

2.- Como socios correspondientes.

3.- Como socios de honor.

4.- Como socios protectores.

 

CAPÍTULO I. DE LOS SOCIOS NUMERARIOS

Artículo 12. Son socios numerarios de la AEM 112 todas aquellas personas a las que se ha hecho referencia en el artículo 5 de los presentes Estatutos, y que están dados de alta en el Registro de Socios, hallándose al corriente en el pago de sus cuotas correspondientes.

Sección 1. DE LAS ALTAS DE LOS SOCIOS NUMERARIOS

Artículo 13. Para poder incorporarse como socio numerario será necesario que se solicite por la persona interesada mediante solicitud escrita que deberá ser presentada o remitirse a la Secretaría de la Junta Directiva Central o Subsede Autonómica correspondiente.

A la mencionada solicitud deberán adjuntarse los documentos que, a tal efecto, se requieran en cada momento.

 

Sección 2. DE LAS BAJAS DE LOS SOCIOS NUMERARIOS

Artículo 14. Los socios numerarios que pertenecen a esta asociación podrán causar baja, bien por voluntad propia, por el impago durante dos años consecutivos de la cuota anual establecida o en virtud de expediente disciplinario incoado por alguna de las faltas que se relacionan en el Título V de los Estatutos, y de conformidad con el procedimiento establecido en el citado Título.

Artículo 15. Para que un socio numerario pueda causar baja voluntaria en esta Asociación deberá dirigir su petición a la Secretaría de la Junta Directiva Central, pudiendo presentarla o remitirla a dicha Secretaría o a la Subsede Autonómica a la que se encuentre adscrito. Si la petición se recibiera en la Secretaría de la Subsede Autonómica ésta la remitirá a la Junta Directiva Central.

Artículo 16. Recibida la anterior solicitud por la Secretaría de la Junta Directiva Central, se procederá a dar de baja del Registro de Socios a la persona que así lo solicitó, enviando seguidamente comunicación de la baja a la Secretaría de la Subsede Autonómica donde el interesado se encontraba adscrito, adjuntando copia de la solicitud y conservando el original de la misma.


CAPÍTULO II. DE LOS SOCIOS CORRESPONDIENTES

Artículo 17. Son socios correspondientes los que cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5, tienen fijada su residencia en un país extranjero.

Los socios correspondientes tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas Directivas Central y Subsedes Autonómicas.

 

 

CAPÍTULO III. DE LOS SOCIOS DE HONOR

Artículo 18. Podrán adquirir la condición de socios de honor de esta Asociación aquellas personas que se destaquen o colaboren en su buen funcionamiento, relevancia y desarrollo.

La condición de socio de honor sólo será concedida por el Consejo de Dirección, a propuesta de la Junta Directiva Central o Subsede Autonómica correspondiente o por un número de socios que no puede ser inferior a cincuenta.

El nombramiento será inscrito, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios de Honor, debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.

Los socios de honor estarán exentos del deber de abonar la cuota anual fijada.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS SOCIOS PROTECTORES

Artículo 19. Podrán adquirir la condición de socios protectores de esta Asociación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboren en el sostenimiento y desarrollo económico de la Sociedad.

Para alcanzar esta condición se estará al procedimiento establecido en el artículo 18, párrafo segundo.

El nombramiento será inscrito, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios Protectores, debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.

Los socios protectores tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas Directivas Central y Subsedes Autonómicas.

 

CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS

Artículo 20. Son derechos de los miembros integrantes de esta Asociación los siguientes:

1. Tener acceso mediante la vía que solicite un ejemplar de los Estatutos y conocer los acuerdos adoptados por los órganos de la Asociación.

2. Tener voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la Asociación, siempre que su antigüedad en la misma sea, al menos, de 9 meses.

3. Ser elector y elegible para proveer los cargos de las Juntas Directivas Central y Subsedes Autonómicas, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo y 19, párrafo cuarto.

4. Ser beneficiarios de las ayudas económicas que, mediante becas, bolsas de trabajo, bolsas de estudio, etc., concede la Sociedad, o se consigan de entidades públicas o privadas a través de la misma.

5. Participar de y en las actividades que se desarrollen por la Asociación.

6. Y, en general, ejercitar cuantos derechos se prevean en estos Estatutos.

Artículo 21. Son deberes de los miembros integrantes de la Asociación los siguientes:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir estos Estatutos.

2. Contribuir al sostenimiento económico de la Asociación, mediante el abono de las cuotas anuales que sean fijadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, párrafo cuarto.

3. Colaborar en la captación de recursos económicos en favor de la Asociación, con el fin de lograr un mejor desarrollo y desenvolvimiento de la misma.

4. Respetar las directrices emanadas de los órganos de gobierno de la Asociación, a nivel central y autonómico, en cuanto no contradigan lo prevenido en estos Estatutos.

5. Participar y colaborar en el desarrollo y consolidación de la Asociación.

6. Y, en general, velar por el cumplimiento de los fines de esta Asociación.

 

 

TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SOCIOS

 

CAPITULO I. DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS

 Artículo 140. El Consejo de Dirección es el único órgano de la AEM 112 que tiene competencia para el ejercicio de la función disciplinaria entre sus socios.

Artículo 141. Para la incoación del oportuno expediente disciplinario será preciso que se formule denuncia, a través de la Junta Directiva Central o de la correspondiente Coordinación de la Subsede  Autonómica, que será tramitada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación. Esta Comisión estará formada por tres miembros designados por el Consejo de Dirección.

Artículo 142. La Comisión Disciplinaria comunicará la denuncia presentada al socio imputado, citándole para comparecer y prestar declaración, de forma voluntaria, recabando toda la información que considere oportuna para el mejor esclarecimiento de lo acaecido. La Comisión Disciplinaria podrá recabar, si así lo estimare conveniente, el asesoramiento y dictamen de los profesionales que precise.

Al expediente incoado se le unirán todos los informes, asesoramientos, dictámenes y las actas de las reuniones que haya celebrado la Comisión Disciplinaria.

Artículo 143. Si del contenido del expediente se determinase que el socio expedientado ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en el Capítulo II del presente Título, se procederá a efectuar una Propuesta de resolución en la que se deberá incluir una síntesis de los hechos, una relación de los fundamentos en que se basa la resolución que se propone, y la resolución misma.

 

En caso contrario, se procederá al archivo del expediente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Directiva Central, así como al socio expedientado y al que haya formulado la denuncia correspondiente, concediendo un plazo de treinta días naturales al denunciante para recurrir en alzada esta resolución de archivo ante el Consejo de Dirección.

Artículo 144. Del contenido de la propuesta de resolución a la que se hace referencia en el párrafo primero del artículo anterior se dará traslado al socio expedientado, concediendo un plazo de treinta días naturales para que, si así lo estimare conveniente, se presente el oportuno pliego de descargos, debiendo adjuntar la documentación y las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus intereses.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiese efectuado alegación alguna por el socio expedientado, se le tendrá por decaído de su derecho continuándose con la tramitación del expediente.

Artículo 145. Practicadas todas las pruebas, la Comisión presentará ante el Consejo de Dirección el expediente tramitado, la propuesta de resolución, el pliego de descargos -si lo hubiere- y todos los documentos y pruebas practicadas.

Seguidamente, el Consejo de Dirección se reunirá en sesión a la que se citará al denunciante, al denunciado y a la Comisión Disciplinaria, procediendo en esta reunión a oír a todos los citados, y examinará los documentos, pruebas, asesoramientos, dictámenes, etc. Finalmente, procederá a emitir la resolución correspondiente.

Artículo 146. Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante el Consejo de Dirección.

Artículo 147. Queda sin contenido.

Artículo 148. Los recursos a que se refiere el artículo 146 solamente serán admisibles cuando la sanción que se refleje en la resolución dictada en primera instancia por el Consejo de Dirección sea de suspensión temporal de derechos o de expulsión del expedientado de la Sociedad.

Artículo 149. Si el expediente se incoase contra un miembro del Consejo de Dirección, no podrá tomar parte el expedientado en las reuniones de la Comisión ni del propio Consejo que afecten al expediente disciplinario.

 

 

CAPITULO II. DE LAS FALTAS Y SANCIONES

Artículo 150. Las faltas que puedan llevar aparejadas corrección disciplinaria, y que hayan sido cometidas por un socio se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 151. Son faltas muy graves las que a continuación se relacionan:

1. La difusión en los medios de comunicación social o con publicidad suficiente de postulados contrarios a los válidamente acordados en los Órganos Colegiados de la Asociación.

2. La promoción de una Asociación de ámbito Internacional, nacional, autonómico o provincial con los mismos fines que ésta, siempre que la misma suponga competencia desleal.

3. La realización de cualesquiera actos de carácter público que vayan en detrimento del prestigio y la honorabilidad de la Asociación o de sus miembros.

4. Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave para la dignidad de la Asociación, o a las reglas éticas que inspiran su actuación.

5. El atentado contra la dignidad u honor de las personas que integran los órganos de gobierno de la Asociación, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

6. La reiteración en falta grave.

7. La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con su pertenencia a esta Asociación.

 

8. Cuando sobre el socio recayese condena en sentencia firme, dictada por los Tribunales, por hecho gravemente afrentoso.

9. Y, en general, cualquier causa que se considere de suma gravedad, por lesionar debido a su importancia el prestigio y la honorabilidad de la Asociación o de sus miembros.

Artículo 152. Constituyen faltas graves las que a continuación se relacionan:

1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias.

2. El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la asociación
que sean de público conocimiento de los socios.

3. Los actos de desconsideración manifiesta para con otros socios, fuera de la vida privada de los mismos.

4. La falta de respeto por acción y/u omisión, a los componentes de los órganos de gobierno de la asociación, en el ejercicio de sus funciones.

5. La reiteración de faltas leves.

Artículo 153. Se consideran faltas leves las que a continuación se relacionan:

1. La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la asociación en el ejercicio de sus funciones, cuando no se consideren falta muy grave o grave.

2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

3. Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados graves.

4. Cualquier comportamiento, en Asamblea General Extraordinaria u Ordinaria, que atente contra las buenas costumbres o el buen funcionamiento de la misma.

Artículo 154. Se considerará que existe reiteración por el socio cuando éste haya incurrido, y, como consecuencia de ello, haya sido sancionado por tres veces, por la comisión de cualquiera de las faltas tipificadas en los artículos anteriores.

Artículo 155. Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Consejo de Dirección, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, serán las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

c) Suspensión de los derechos como socio por un plazo de tiempo no superior a dos años.

d) Expulsión de la Asociación.

Artículo 156. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias tipificadas en los epígrafes c) y d) del artículo anterior serán requisitos indispensables los siguientes:

1. Que a la reunión del Consejo de Dirección asistan, como mínimo, las dos terceras partes de sus miembros.

2. Que el acuerdo sancionador sea aprobado mediante votación secreta, y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros asistentes.

Artículo 157. Las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo de Dirección, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, son las siguientes:

1) Para las faltas muy graves, atendiendo a la importancia de las mismas: desde suspensión temporal entre un mínimo de un año y un máximo de cuatro años en sus derechos como Socio, a la expulsión de la asociación.

2) Para las faltas graves: Suspensión de los derechos como socio por un plazo no inferior a tres meses, ni superior a un año.

3) Para las faltas leves:

· Apercibimiento por escrito.

· Reprensión privada.

· Suspensión de los derechos como socio en un plazo inferior a tres meses.

Artículo 158. Las sanciones que hayan sido impuestas por el Consejo de Dirección serán inscritas por el Secretario General en el expediente individual del socio infractor, comunicándose la misma a su respectiva organización autonómica.

Artículo 159. El Consejo de Dirección, a la hora de proceder a sancionar las conductas de los socios con arreglo a las normas establecidas en este Título, las ponderará con ecuanimidad, evaluando el alcance de las mismas, estudiando detenidamente las pruebas que se aporten, y procediendo a sancionar, teniendo en cuenta las más elementales normas de equidad y justicia.

 

 

 

 

      Junta directiva AEM112